TSJ desaplica por Control Difuso de Constitucionalidad, los artículos 471-A y 472 del Código Penal Venezolano, relativos a delitos de invasión y perturbación violenta de la posesión de inmuebles

El Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), a través de su Sala Constitucional (con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales), dictó recientemente una polémica sentencia en la cual decidió desaplicar por control difuso de constitucionalidad los artículos 471-A y 472 del Código Penal Venezolano, en aquellos casos en los cuales se observe que existe conflicto entre particulares con motivo de la actividad agraria. La decisión, que es de carácter vinculante para todos los tribunales del país, incluyendo a las demás Salas del TSJ, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.818, de fecha 12 de Diciembre de 2011.

Los artículos que fueron objeto de desaplicación por control difuso de constitucionalidad tipifican los delitos de invasión de terrenos, inmuebles o bienhechurías y perturbación a la posesión pacífica de bienes inmuebles, respectivamente, en los siguientes términos:

Artículo 471-A. Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte.La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión. Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima.Artículo 472. Quien, fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturben la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será castigado con prisión de un año a dos años, y resarcimiento del daño causado a la víctima de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.). Si el hecho se hubiere cometido por varias personas con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión será de dos años a seis años; e igualmente se aplicará la pena respectiva por el porte ilícito de armas.”

Conforme a esta sentencia del TSJ la posibilidad de aplicación de los artículos precitados quedará excluida cuando los procesos judiciales tengan su origen en antagonismos entre particulares que se produzcan en razón de la actividad agraria, siendo en estos casos competentes para conocer del juicio los juzgados de primera instancia agraria, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Según los argumentos de la sentencia comentada, la desaplicación de los artículos 471-A y 472 del Código Penal Venezolano por control difuso de constitucionalidad tiene su fundamento y justificación principal en la preservación del principio de seguridad agroalimentaria nacional previsto en el Artículo 305 de la Constitución Nacional. También son invocados otros preceptos constitucionales; los contenidos en los artículos constitucionales 2, 26, 49, relativo a la garantía constitucional al debido proceso y al derecho de todo ciudadano a ser juzgado por sus jueces naturales y, el 307, relativo a la protección y promoción del Estado a formas asociativas y particulares para garantizar la producción agropecuaria.

En cuanto al enfoque que la sentencia concede al derecho de propiedad, en contraposición con la “posesión agraria”, es relevante citar el siguiente párrafo:

En tal sentido, la Sala no puede dejar de advertir que, en base a esa protección a la seguridad alimentaria, de la que emerge la protección constitucional a la producción agropecuaria interna, se observan diferencias sustanciales entre la posesión o propiedad civil, -que es la que persiguen proteger las normas sustantivas penales comentadas- y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal, puesto que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre el particular. Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo.”

En cuanto a los certificados y títulos que expide el Instituto Nacional de Tierras, la sentencia establece:

En ese orden de ideas, se advierte que las Garantías de Permanencia establecidas en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola, los Títulos de Adjudicación de tierras establecidos en el artículo 12 eiusdem y las Cartas Agrarias previstas en el Decreto Ejecutivo Nº 3.292 del 4 de Febrero de 2003, otorgadas por el Instituto Nacional de Tierras a los grupos o ciudadanos que se señalan en cada uno de sus supuestos, deben entenderse como instrumentos legales derivados, legítimamente, del uso de la tierra con vocación para la producción agrícola.”

Abog. José Luis Urbaneja O.
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