MPPRIJ dicta Normas y Principios para la Atención a las Víctimas del delito y/o abuso policial; así como, la creación de la Oficina de Atención a la Víctima en los Cuerpos de Policía, en sus diferentes ámbitos político territoriales.

La Resolución Ministerial del MPPRIJ Nro. 86, del 19 de Marzo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39390, estableció las Normas y Principios para la Atención a las Víctimas del delito y/o abuso policial; así como, la creación de la Oficina de Atención a la Víctima en los Cuerpos de Policía, en sus diferentes ámbitos político territoriales.

La Resolución Ministerial establece la creación de la Oficina de Atención a la Víctima que se ocupará de la recepción, trámite, registro, evaluación, asistencia y protección de la víctima en casos de delitos y/o abuso policial. Se emplea un concepto extensivo de víctima, incluyéndose en el mismo, entre otras personas naturales y jurídicas, al cónyuge o persona que haga vida marital con el sujeto pasivo del delito, hijos y padres, inclusos los adoptivos, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y a los herederos, en los casos en los cuales la comisión del delito haya producido la muerte o incapacidad del sujeto pasivo directo del hecho punible.

Se consideran víctimas de abuso policial, quienes hayan sido objeto de delitos, actos arbitrarios o abuso cometidos por funcionario o funcionaria policial en el ejercicio de sus funciones. Se establecen, además, los siguientes principios relativos al tratamiento de la víctima: Principio de acceso a la justicia, trato justo, asistencia, celeridad e información. Se garantizará la confidencialidad de la causa.

Se prevé la coordinación de la Oficina de Atención a la Víctima con los órganos competentes del Estado en asistencia material, legal, médica, psicológica y social.

Enlace a la Resolución  http://bit.ly/cH1ELD

MPPRIJ dicta Normas y Principios para la Atención a las Víctimas del delito y/o abuso policial; así como, la creación de la Oficina de Atención a la Víctima en los Cuerpos de Policía, en sus diferentes ámbitos político territoriales.

La Resolución Ministerial del MPPRIJ Nro. 86, del 19 de Marzo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39390, estableció las Normas y Principios para la Atención a las Víctimas del delito y/o abuso policial; así como, la creación de la Oficina de Atención a la Víctima en los Cuerpos de Policía, en sus diferentes ámbitos político territoriales.

La Resolución Ministerial establece la creación de la Oficina de Atención a la Víctima que se ocupará de la recepción, trámite, registro, evaluación, asistencia y protección de la víctima en casos de delitos y/o abuso policial. Se emplea un concepto extensivo de víctima, incluyéndose en el mismo, entre otras personas naturales y jurídicas, al cónyuge o persona que haga vida marital con el sujeto pasivo del delito, hijos y padres, inclusos los adoptivos, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y a los herederos, en los casos en los cuales la comisión del delito haya producido la muerte o incapacidad del sujeto pasivo directo del hecho punible.

Se consideran víctimas de abuso policial, quienes hayan sido objeto de delitos, actos arbitrarios o abuso cometidos por funcionario o funcionaria policial en el ejercicio de sus funciones. Se establecen, además, los siguientes principios relativos al tratamiento de la víctima: Principio de acceso a la justicia, trato justo, asistencia, celeridad e información. Se garantizará la confidencialidad de la causa.

Se prevé la coordinación de la Oficina de Atención a la Víctima con los órganos competentes del Estado en asistencia material, legal, médica, psicológica y social.

Enlace a la Resolución  http://bit.ly/cH1ELD

MPPRIJ Dicta Normas sobre Rendición de Cuentas en los Cuerpos de Policía en sus diversos ámbitos político territoriales


La Resolución Ministerial Nro. 85 (MPPRIJ), del 19 de Marzo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39390, estableció las “Normas sobre Rendición de Cuentas en los Cuerpos de Policía en sus diversos ámbitos político territoriales”. Las diferentes policías, según su naturaleza territorial, deberán rendir cuentas sobre su gestión y desempeño ante los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal y a la comunidad organizada.
La normativa establece que las distintas policías deberán rendir informes de gestión con observancia de protocolos estandarizados. Se establecen los siguientes reportes mínimos:
Informe anual de ejecución financiera, desarrollo institucional y proyección de crecimiento.
Informe anual sobre rendimiento y desempeño policial.
Informe anual sobre desviaciones policiales y responsabilidades disciplinarias.
Informe mensual sobre desempeño operativo.
La participación comunitaria tendrá como finalidad favorecer mejoras en la organización policial, pero no interferirá en los criterios técnicos y profesionales para prestación eficiente del servicio policial.
Enlace a la Resolución http://bit.ly/cH1ELD

MPPRIJ Dicta Normas sobre Rendición de Cuentas en los Cuerpos de Policía en sus diversos ámbitos político territoriales


La Resolución Ministerial Nro. 85 (MPPRIJ), del 19 de Marzo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39390, estableció las “Normas sobre Rendición de Cuentas en los Cuerpos de Policía en sus diversos ámbitos político territoriales”. Las diferentes policías, según su naturaleza territorial, deberán rendir cuentas sobre su gestión y desempeño ante los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal y a la comunidad organizada.
La normativa establece que las distintas policías deberán rendir informes de gestión con observancia de protocolos estandarizados. Se establecen los siguientes reportes mínimos:
Informe anual de ejecución financiera, desarrollo institucional y proyección de crecimiento.
Informe anual sobre rendimiento y desempeño policial.
Informe anual sobre desviaciones policiales y responsabilidades disciplinarias.
Informe mensual sobre desempeño operativo.
La participación comunitaria tendrá como finalidad favorecer mejoras en la organización policial, pero no interferirá en los criterios técnicos y profesionales para prestación eficiente del servicio policial.
Enlace a la Resolución http://bit.ly/cH1ELD

Autonomía del Ministerio Público: Sentencia Sala Constitucional del TSJ de fecha 5 de Marzo de 2010.


"En torno a la autonomía del Ministerio Público, la Sala, en la sentencia N° 1747, del 10 de agosto de 2007 (caso: Mónica Andrea Rodríguez Flores), asentó lo siguiente:
Así pues, esta Sala Constitucional ha señalado, conforme lo dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que el Ministerio Público es autónomo e independiente, por lo que ninguna instancia judicial puede obligarlo a acusar la comisión de un determinado delito, ni señalarle cómo concluir una investigación.
En efecto, esta Sala, en sentencia N° 1405, del 27 de julio de 2004, caso: Isaac Pérez Recao, señaló, respecto a la autonomía e independencia del Ministerio Público, lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala hace notar que el Ministerio Público, como órgano encargado de ordenar y dirigir la investigación penal, goza de autonomía, por lo que no puede obligársele, en el proceso penal ni a través del amparo, a que solicite el sobreseimiento de alguna causa que esté bajo su conocimiento”.
Dentro de esa autonomía e independencia, el Ministerio Público puede concluir de cualquier manera la fase de investigación y establecer en el libelo acusatorio el delito que con base en su autonomía impute a alguna persona. En efecto, el Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal, sólo debe obedecer a la ley y al derecho, por lo que no puede ningún Juez obligarlo a ejercer dicha acción penal para determinar la acusación de un determinado delito. En el ejercicio de la acción penal, por tanto, encontramos que el Ministerio Público debe, en caso de que lo considere conveniente y conforme lo señala el cardinal 4 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado, sin que ningún Tribunal deba señalarle cuál es el delito que debe plasmar en el libelo acusatorio”.
De manera que, a juicio de la Sala Constitucional ningún Tribunal de la República puede obligar al Ministerio Público para que acuse a un determinado ciudadano, o, bien, concluya la investigación de cierta manera, toda vez que dicho órgano goza plenamente de autonomía funcional."

Autonomía del Ministerio Público: Sentencia Sala Constitucional del TSJ de fecha 5 de Marzo de 2010.


"En torno a la autonomía del Ministerio Público, la Sala, en la sentencia N° 1747, del 10 de agosto de 2007 (caso: Mónica Andrea Rodríguez Flores), asentó lo siguiente:
Así pues, esta Sala Constitucional ha señalado, conforme lo dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que el Ministerio Público es autónomo e independiente, por lo que ninguna instancia judicial puede obligarlo a acusar la comisión de un determinado delito, ni señalarle cómo concluir una investigación.
En efecto, esta Sala, en sentencia N° 1405, del 27 de julio de 2004, caso: Isaac Pérez Recao, señaló, respecto a la autonomía e independencia del Ministerio Público, lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala hace notar que el Ministerio Público, como órgano encargado de ordenar y dirigir la investigación penal, goza de autonomía, por lo que no puede obligársele, en el proceso penal ni a través del amparo, a que solicite el sobreseimiento de alguna causa que esté bajo su conocimiento”.
Dentro de esa autonomía e independencia, el Ministerio Público puede concluir de cualquier manera la fase de investigación y establecer en el libelo acusatorio el delito que con base en su autonomía impute a alguna persona. En efecto, el Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal, sólo debe obedecer a la ley y al derecho, por lo que no puede ningún Juez obligarlo a ejercer dicha acción penal para determinar la acusación de un determinado delito. En el ejercicio de la acción penal, por tanto, encontramos que el Ministerio Público debe, en caso de que lo considere conveniente y conforme lo señala el cardinal 4 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado, sin que ningún Tribunal deba señalarle cuál es el delito que debe plasmar en el libelo acusatorio”.
De manera que, a juicio de la Sala Constitucional ningún Tribunal de la República puede obligar al Ministerio Público para que acuse a un determinado ciudadano, o, bien, concluya la investigación de cierta manera, toda vez que dicho órgano goza plenamente de autonomía funcional."

Actuación improvisada y los registros y notarías - Opinión - EL UNIVERSAL

Actuación improvisada y los registros y notarías - Opinión - EL UNIVERSAL

Contenido del Nuevo Convenio Cambiario Nº 14, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39342 del 8 de Enero de 2010

Nuevas normas comenzaron a regir el sistema cambiario venezolano. El Convenio Cambiario Nº 14, que comenzó su vigencia a partir de hoy, establece un tipo de cambio de Bsf 2,6 por dólar para la cobertura de bienes y servicios que, a juicio del Ejecutivo, son prioritarios y, otro de Bsf. 4,3 por dólar para cubrir otras necesidades.

Estos son los artículos de la nueva normativa:

Artículo 1. La liquidación de las operaciones de venta de divisas destinadas a los conceptos que se indican a continuación, previstos en las correspondientes Providencias dictadas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se efectuará al tipo de cambio de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar de los Estados Unidos de América:


a) Importaciones para los sectores de alimentos, salud, educación, maquinarias y equipos, y ciencia y tecnología, de acuerdo con la política comercial establecida por el Ejecutivo Nacional.

b) Operaciones de remesas a familiares residenciados en el extranjero.

c) Pagos por gastos de estudiantes cursantes de actividades académicas en el exterior.

d) Pagos por gastos para recuperación de la salud, deporte, cultura, investigaciones científicas y otros casos de especial urgencia, a juicio de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

e) Pagos a jubilados y pensionados residentes en el exterior.

f) Adquisición de divisas por parte de las representaciones diplomáticas, consulares, sus funcionarios, así como por parte de funcionarios extranjeros de los organismos internacionales, debidamente acreditados ante el Gobierno Nacional.

Artículo 2. La liquidación de las operaciones de venta de divisas efectuadas por el Banco Central de Venezuela destinadas a los pagos del sector público no petrolero, incluido el pago de la deuda pública externa, se efectuarán al tipo de cambio de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar de los Estados Unidos de América.

Artículo 3. La liquidación de las operaciones de venta de divisas previstas en los Convenios Cambiarios, distintas a las indicadas en los artículos 1 y 2 del presente Convenio, se efectuará al tipo de cambio de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar de los Estados Unidos de América, salvo el régimen establecido en el artículo 5 del presente Convenio Cambiario.

Artículo 4. El tipo de cambio aplicable a las operaciones de compra de divisas obtenidas por el sector público, distintas a las indicadas en el artículo 5 del presente Convenio y a las obtenidas por las exportaciones públicas no petroleras, será de dos bolívares con cinco mil novecientas treinta y cinco diezmilésimas (Bs. 2,5935) por dólar de los Estados Unidos de América.

El tipo de cambio aplicable a las operaciones de compra de divisas distintas a las indicadas en el encabezamiento del presente artículo y a las previstas en el artículo 5 del presente Convenio, incluidas las provenientes de exportaciones de los sectores público no petrolero y privado, será de cuatro bolívares con dos mil ochocientas noventa y tres diezmilésimas (Bs. 4,2893) por dólar de los Estados Unidos de América. Este último tipo de cambio será aplicable a las operaciones de compra de oro por parte del Banco Centra! de Venezuela.

Artículo 5. Los tipos de cambio que serán aplicables a las operaciones de compra de divisas reguladas en el artículo 1 del Convenio Cambiario N° 9 del 14 de julio de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.239 de fecha 11 de agosto de 2009, serán de cuatro bolívares con dos mil ochocientas noventa y tres diezmilésimas (Bs. 4,2893) por dólar de los Estados Unidos de América o de dos bolívares con cinco mil novecientas treinta y cinco diezmilésimas (Bs. 2,5935) por dólar de los Estados Unidos de América, de acuerdo con lo que establezca el Banco Central de Venezuela, en atención a las proporciones que éste determine para la liquidación de las operaciones previstas en los artículos 1, 2 y 3 del presente Convenio. Este último tipo de cambio será aplicable para al menos el treinta por ciento (30%) de las operaciones de compra de divisas a que se contrae el presente artículo.

Artículo 6. Las personas naturales o jurídicas privadas, dedicadas a la exportación de bienes y servicios, podrán retener y administrar hasta el Treinta por ciento (30%) del ingreso que perciban en divisas, en razón de las exportaciones realizadas; este porcentaje será destinado a cubrir los gastos derivados de la actividad de exportación, distintos a la deuda financiera.

Queda a salvo el régimen previsto en el Convenio Cambiario N° 9 del 14 de juio de 2009, publicado en la Caceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.239 de fecha 11 de agosto de 2009, y en el Convenio Cambiario N° 12 del 11 de junio de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.207 del 25 de junio de 2009.

Artículo 7. Las adquisiciones de divisas requeridas para el pago del capital, intereses, garantías y demás colaterales de la deuda privada externa contraída con cualquier acreedor extranjero, incluídos los organismos multilaterales y bilaterales, de integración o entes gubernamentales extranjeros, y agencias de financiamiento a la exportación, se efectuarán a través de los bancos y demás operadores cambiarios autorizados a estos efectos, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que al efecto establezca la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), al tipo de cambio que será fijado por el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela.

Artículo 8. La compra en el mercado primario y en moneda nacional de títulos de la República o de sus entes descentralizarlos emitidos o por emitirse en divisas, se efectuará al tipo de cambio que determinen a estos efectos el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela.

Artículo 9. El Banco Central de Venezuela podrá realizar operaciones de compra y venta de títulos emitidos en moneda extranjera, en el mercado local, cuando lo estime conveniente.

Asimismo, la realización por parte de los órganos y entes públicos de las operaciones previstas en el presente artículo, deberá coordinarse con el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas y el Banco Central de Venezuela.

Artículo 10. Las operaciones de compra y venta de divisas cuya liquidación hubiere sido solicitada al Banco Central de Venezuela antes de la entrada en vigencia del presente Convenio, se liquidarán a los tipos de cambio establecidos en el Convenio Cambiario N° 2 de fecha 1° de marzo de 2005, según corresponda.

Las operaciones de venta de divisas efectuadas por los operadores cambiarios antes de la entrada en vigencia del presente Convenio, con base en las autorizaciones genéricas emitidas conforme a lo previsto en la Providencia de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) N° 097 del 11 de junio de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.210 del 30 de junio de 2009, serán liquidadas por el Banco Central de Venezuela al tipo de cambio establecido en el Convenio Cambiario N° 2 de fecha 1° de marzo de 2005. Igual tipo de cambio se aplicará pata las compras de divisas realizadas por los operadores cambiarios antes de la fecha de vigencia de este Convenio.

Las operaciones de venta de divisas efectuadas por los operadores cambiarios para el pago de consumos realizados con tarjeta de crédito de acuerdo con la Providencia dictada al efecto por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), serán liquidadas por el Banco Central de Venezuela al tipo de cambio para la venta vigente para el momento del posteo de la operación.

Artículo 11. Se deroga el Parágrafo Primero del artículo 27 del Convenio Cambiario N° 1 del 05 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.653 de fecha 19 de marzo de 2003; el Convenio Cambiario N° 2 del 1° de marzo de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.138 del 2 de marzo de 2005; el artículo 2 del Convenio Cambiario N° 4 del 3 de octubre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.790 de fecha 6 de octubre de 2003; el Convenio Cambiario N° 8 del 2 de septiembre de 2004, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.015 de fecha 3 de septiembre de 2004; así como cualquier otra disposición que colida con lo establecido en el presente Convenio Cambiario.

Artículo 12. El presente Convenio entrará en vigencia el 11 de enero de 2010.

Gobierno decreta nueva prórroga de la inamovilidad laboral hasta Diciembre de 2010

En la Gaceta Oficial Nº 39.334, de fecha 23 de Diciembre de 2009, aparece publicado el Decreto de la Presidencia Nº 7.154, por el cual se prorroga la inamovilidad laboral de los trabajadores de los sectores público y privado, regidos por las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Los trabajadores amparados por la mencionada prórroga no podrán ser despedidos, desmejorados o trasladados, sin justa causa, previamente calificada por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción.

Conforme al Decreto mencionado, son viables convenios o acuerdos entre patronos y trabajadores para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

Trabajadores no amparados:

La medida no se aplica a los trabajadores que ejerzan cargos de dirección; tengan menos de tres meses al servicio de un patrono; desempeñen cargos de confianza; temporeros, eventuales y ocasionales o devenguen para la fecha del decreto un salario básico mensual superior a tres salarios mínimos mensuales. Tampoco se aplica a los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.

Cabe mencionar que esta inamovilidad laboral se ha venido decretando desde el 2001 con cada aumento salarial, y luego ha sido objeto de sucesivas prórrogas anuales desde el año 2006.

Publicado en Gaceta el Decreto que crea la Comisión Presidencial de Política Laboral Para el Sector Público

Esta Comisión tiene por objeto el diseño y proposición de una política laboral centralizada y común para los entes y órganos que conforman la Administración Pública Nacional. Deberá quedar instalada, a más tardar, el día 28 de diciembre de 2009, siendo su finalidad promover la búsqueda de uniformidad en cuanto a políticas y lineamientos de la Administración Pública Nacional en materia laboral. Se le asignan, entre otras funciones, elaborar y presentar al Presidente en Consejo de Ministros, lineamientos técnicos y financieros para la negociación de convenciones colectivas del trabajo en el sector público y para garantizar su cumplimiento; además, revisará y evaluará la contratación de las pólizas de seguros de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM) de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional. Ardua labor le espera a esta comisión!

http://bit.ly/8bVuK3

"Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional” y la “Ley del Estatuto de la Función Policial” fueron publicadas en la GO 5940 del 07 de Diciembre de 2009, Extraordinario.

La nueva Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional regula al servicio de policía en los distintos ámbitos político-territoriales y su rectoría y establece la creación, organización y competencias del nuevo Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
http://bit.ly/7BKcUf

Calendario de obligaciones 2010 SENIAT correspondiente a sujetos pasivos ordinarios para actividades de juegos de envite y azar

 GO_39321_04DIC09

Calendario SENIAT de obligaciones a ser cumplidas por sujetos pasivos especiales y agentes de retención durante el año 2010, publicado en la Gaceta Oficial

 GO_39321_04DIC09

El "Acoso Laboral" o "Mobbing" puede configurar un accidente laboral con serias consecuencias legales para los patronos

http://bit.ly/8bQSDv

Asamblea Nacional - Sancionada por unanimidad Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras

Publicada en la Gaceta Oficial la Ley para la Prohibición de Videojuegos Bélicos y Juguetes Bélicos

El instrumento jurídico normativo prohíbe la fabricación, importación, distribución, compra, venta, alquiler y uso de los mencionados videojuegos o juegos bélicos y establece sanciones económicas desde 2.000 hasta 4.000 Unidades Tributarias  con pena privativa de libertad de 3 a 5 años para los transgresores.

GO_39320_03DIC09[1]

Reforma de la Ley General de Bancos

Le reforma que se encuentra en proceso en la Asamblea Nacional, regulará de forma más estricta las adquisiciones realizadas a través de la compra de acciones en la Bolsa de Valores e incrementará el monto de la garantía a los depositantes a Bsf. 30.000,oo

Ampliarán reforma de la Ley de Bancos - Economía - EL UNIVERSAL

Sala Constitucional del TSJ dictó sentencia que modifica el procedimiento en las acciones de Habeas Data

http://bit.ly/7eSzOu

Los bancos podrán prestar servicios parciales a través de la red de comercios, bajo la figura de corresponsales no bancarios.

De acuerdo a las normas dictadas recientemente por la SUDEBAN, los bancos podrán prestar parcialmente sus servicios a través de la red de comercios. Entre los servicios autorizados están la realización de depósitos, retiros, consultas de cuentas y pagos de servicios públicos.
http://bit.ly/4JtG9A

Lineamientos vigentes en materia de permisos para viajes de niños y adolescentes

Gaceta Oficial

Costos legales. La facturación por horas pierde terreno en los bufetes.

Sancionada por la Asamblea Nacional la Ley Orgánica de los Consejos Comunales

Asamblea Nacional - Aprobada en primera discusión reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras

Aumentarían la garantía de los depóstos de Bsf. 10.000,oo a Bsf. 25.000,oo

Calendario SENIAT de obligaciones contribuyentes especiales y agentes de retención durante el año 2010 (Cortesía de www.asesorya.com)

European Pressphoto Agency: La jefa del TSJ venezolano pide revisar el principio constitucional de la separación de poderes

(Esto es súmamente delicado).

http://www.google.com/hostednews/epa/article/ALeqM5ghV73I-8oiFFSo-XM8c8wHKDwhig

ABN / Posponen medida de conformación de cheques mayor a Bs.F. 500

FGR penalizará a patronos que vulneren salud y seguridad de trabajadores

Cheques por montos menores o iguales a Bs 500 no serán conformables

Providencia Nº 099 CADIVI. Requisitos, Controles y Trámites para la solicitud de autorización de adquisición de Divisas destinadas al pago de consumos en el extranjero - Tecnoiuris.com

Presentación sobre la Policía Nacional de Venezuela

Información proporcionada por el el Consejo Nacional de Policía a través de su sitio en Internet www.consejopolicia.gob.ve

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